REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000921
SENTENCIA: Nº PJ0102015000917
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15442430 y V-15340033, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181239.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Marzo del 2015, los ciudadanos AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según acta Nº 71, que procrearon dos (02) hijos antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha treinta (30) de Abril del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 05 de Mayo del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000641.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 05 de Mayo del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000641.
4-. Diligencia de fecha 06 de Mayo del 2015, suscrita por los ciudadanos AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, asistidos por la abogada LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.616, en la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 05 de Mayo del 2014, hasta el 06 de Mayo del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE en el hogar donde habita y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan lo siguiente: el progenitor podrá compartir con sus menores hijos los catorce (14) días cuando se encuentre descansando de sus labores, ya que trabaja por sistema de guardias rotativas de 14x14, respetando las horas de descanso y de estudio de sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. En época de Vacaciones y Días Feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alternada con sus hijos. Igualmente en época de Navidad, es decir, veinticuatro (24), veinticinco 825) treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero podrán ser compartidos alternadamente. Ambos padres se comprometen a cumplir dicho compromiso.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales, para la manutención de sus menores hijos. En cuanto a los gastos de Navidad y Año Nuevo, Uniformes, útiles Escolares y Transporte Escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, ambos progenitores costearán los gastos relativos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15442430 y V-15340033, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según acta Nº 71.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0836-15 y 0837-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Junio del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000917.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KL/ms.