REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000528
SENTENCIA: Nº PJ0102015000914
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.908 y V-20.143.669, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Marzo del 2015, los ciudadanos JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de Septiembre del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta Nº 182, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 25 de marzo del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000428.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la niña de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 25 de marzo del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000428.
4-. Diligencia de fecha 15 de abril del 2015, suscrita por el ciudadano JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.544.908, asistido por la abogada ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.950, en la cual solicito la conversión en divorcio, en el presente asunto.
5-. Diligencia de fecha 22 de abril del 2015, suscrita por la ciudadana KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.669, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.950, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 25 de Marzo del 2014, hasta el 22 de Abril del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a nuestra hija, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) La menor JESMARY KAROLlNA SARABIA MANZANO, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a su menor hija, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el niño compartirá un fin de semana con el padre y uno con la madre. Asimismo las vacaciones serán compartidas 15 días con cada progenitor, en el cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su padre y en el cumpleaños de la progenitora compartirá con su madre, igualmente el día de las madres y padres compartirá con cada uno de los progenitores. En época de navidad el padre compartirá con la menor los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de la niña, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, así mismo en época de vacaciones le suministrará el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripción en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, serán compartidos por ambos progenitores; igualmente en época navideña el padre le suministrará el Veinte por Ciento (20%) de cualquier bono que reciba más el juguete. E) Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir...”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.908 y V-20.143.669, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Septiembre del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta Nº 182.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0834-15 y 0835-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Junio del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000914.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KL/ms.
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