REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001289
SENT. INT. N°: PJ0102015001022
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16632971 y V-13100722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de seis (06) años y once (11) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de una (01) compra de víveres e insumos, específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende cada vez a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para un total mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) todo lo cual será entregado directamente a la ciudadana JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ o por intermedio de una TERCERA PERSONA previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, ello en conjunto del regalo u obsequio que se estila para la época. Todo sin menoscabo de la reposiciones de dichas prendas de vestir en el transcurso del año, cuando las circunstancias así lo ameriten, esto en igual porcentaje (CINCUENTA POR CIENTO (50%). Asimismo, el ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a UNIFORMES ESCOLARES Y MERIENDAS, a favor de sus hijos.
TERCERO: El ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, previo el agotamiento por parte de la ciudadana JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ del servicio público de salud y en su caso del Seguro Médico donde figuran como beneficiarios los niños en cuestión, dada la relación laboral de la progenitora y la empresa CORPOELEC.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001022.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
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