REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015001024
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ALEXANDER ANTONIO RANGEL PIÑA y YURENNYS DEL CARMEN GIL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.948.433 y V-13.746.257 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RANGEL PIÑA y YURENNYS DEL CARMEN GIL NIEVES, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RANGEL PIÑA y YURENNYS DEL CARMEN GIL NIEVES, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO RANGEL PIÑA, antes identificado, expone” adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), quincenales, que suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, a partir del 25/06/2015. SEGUNDO: Con respecto a los gastos ocasionados por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de sus hijas ya identificadas, y la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando cada concepto de los útiles y uniformes escolares, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de las niñas ya identificadas, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en un cincuenta por ciento (50%), cada uno, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual gozan sus hijas, como beneficiarias gracias a la contratación colectiva del Ministerio de Educación no lo cubra. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrara el padre un juguete de regalo de niño Jesús, para cada una de sus hijas.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada, ordene expedir dos juegos de copias certificadas y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 22/06/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 22/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015001024, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ