REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001081
SENT. INT. PJ0102015000908
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PIÑA MANZANO y MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17825736 y V-20857234 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DP6-2015-16, emitido por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA MANZANO y MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, antes identificados, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MANZANO, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) Semanales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, en la cual la progenitora firmará recibo de conformidad la misma comenzará a cancelarse a partir del día 01-06-2015.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), cuando perciba el pago de sus Utilidades, adicionales a la pensión de manutención y al juguete respectivo.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, ambas partes se comprometen a cubrir los gastos en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando los mismos sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los Uniformes Escolares y calzado escolar, antes del comienzo del año escolar. La progenitora cubrirá los Útiles Escolares.
QUINTO: El progenitor, se compromete una vez al año en el mes de Julio a dotar de ropa y calzado a sufijo de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA MANZANO y MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, antes identificados, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000908.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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