REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001040
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102015000904.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO GARCIA CHIRINOS y MILENYS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.466.940 y 14.631.090 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MICHEL CAROL NAKFOUR KHALAID, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 169.852.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GARCIA CHIRINOS y MILENYS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MICHEL CAROL NAKFOUR KHALAID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.852.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: avenida 32, sector El Lucero, calle San Vicente, casa S/N, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha veinte (20) de mayo de 2014. En fecha dos (02) de junio de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000791.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha dos (02) de junio del presente año 2015, suscrita por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GARCIA CHIRINOS y MILENYS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MICHEL CAROL NAKFOUR KHALAID, antes identificada, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/06/2014, hasta el 03/06/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestros hijos quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre MILENYS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, el padre ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCIA CHIRINOS, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será sufragado por ambos progenitores de manera compartida en un 50% cada uno. En época decembrina el progenitor se compromete a cumplir con la obligación del 75% de los gastos por concepto de vestidos y juguetes de nuestros menores hijos.
TERCERO: El régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos, ha sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCIA CHIRINOS, en su condición de padre tendrá un régimen de convivencia familiar para sus hijos amplio, es decir, de lunes a domingo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario será comprendido los días de semana de 12:00m a 07:00pm, y los fines de semana de 08:00am a 08:00pm, previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GARCIA CHIRINOS y MILENYS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0823-15 y 0824-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000904, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-