REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000713
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000905
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13024479 y V-7869606, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84321.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13024479 y V-7869606, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 148, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000538.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: De las Instituciones Familiares; Régimen de Coparentalidad: a) La Institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos, por tratarse de de un conjunto de derechos y deberes del padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. b) La Custodia, de nuestros menores hijos, le corresponde a la madre ciudadana MARIANGELA TORREZ, pues durante el tiempo que nos encontramos separados han quedado los mencionados niños bajo la custodia de su madre. c) La Obligación de Manutención, La obligación de manutención se ha venido ejecutando y se seguirá ejecutando en los siguientes términos: 1) El ciudadano ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, padre de los niños continuará pasando por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que representan 19,68 unidades tributarias, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños, ciudadana MARIANGELA TORREZ. Dicha cantidad deberá ser ajustada e incrementada en la fecha en que la unidad tributaria aumente, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida obligación de manutención, igualmente la misma podrá ser incrementada en la medida que los niños así lo requieran y también de acuerdo al índica inflacionario que vive nuestro país y también tomando en consideración la capacidad económica del padre. 2) De los gastos escolares; el progenitor se compromete a suministrar el 50% de los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares que necesiten sus hijos, y asimismo, el 50%, de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar así lo requieren sus hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. 3) La satisfacción del concepto Aguinaldos o Bonificación de fin de Año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestros hijos, en las épocas y festividades de navidad y de fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que representa la cantidad de 94,48 unidades tributarias actuales, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida cantidad; para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios, calzados para la época, asimismo, se compromete a suministrar a sus hijos el juguete respectivo de la época, todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.4) En lo referente a la salud de los niños, se deja constancia que los referidos niños están amparados por el seguro que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación a sus trabajadores por ser la madre educadora y estar adscrita a dicho ministerio y adicionalmente por el seguro privado Amezulia, y por lo tanto el padre continuará cancelando de manera ordinaria y extraordinaria el 100% de los gastos que requieran sus hijos respecto a las medicinas que eventualmente requieran los niños. SEGUNDO: El régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en los siguientes términos: 1) El padre haciendo uso de derecho a la convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la LOPNNA, mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos, todos los días de la semana, es decir, de lunes a viernes en el horario comprendido de 12:30 del mediodía hasta las 07:00 de la noche y los fines de semana, serán compartidos en forma alternada con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. En tal sentido el padre podrá retirarlos del hogar materno el día sábado a las 07:00pm, y los reintegra al hogar materno los días domingos a las 09:00pm. 2) Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa en tal sentido, las misma serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a su disfrute. 3) En cuanto a los días de vacaciones largas, vacaciones escolares (mes de agosto-septiembre) decidimos mantener una comunicación efectiva y directa en tal sentido las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a su disfrute. En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; pero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia. TERCERO: La ciudadana MARIANGELA TORREZ, continuará residenciada conjuntamente con los niños en la casa que fuese nuestro último domicilio conyugal y el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, está domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Guaicaipuro, casa número 15; de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de Cuerpos; los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, serán considerados bienes propios. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante nuestra relación conyugal hemos acordado que la casa que fuese nuestro último domicilio conyugal, ubicada en Avenida 32, Sector Campo Alegre 2, Calle El porvenir, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia, cedérsela a favor de nuestros hijos, reservándose la madre el uso, goce, disfrute y disposición, es decir, el usufructo de por vida siempre y cuando no afecte el interés superior de los niños
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 148.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0826 y 0827-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000592, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ