REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000423
SENT. INT. Nº: PJ0102015001012.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.005.500, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.836, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, antes identificada, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta Especializada, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ, antes identificado, en beneficio e interés superior de la niña antes identificada.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando la reiterada negativa del ciudadano JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ de asumir la paternidad de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, todo ello mediante razonamientos y excusas muchas veces inverosímiles, pese a conocer que la existencia de la referida fue producto de la relación entre ambos y de compartir con la misma como su progenitor y de reconocerlo su hija como tal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quién la admitió en fecha 27 de abril de 2015 ordenándose practicar la citación del ciudadano JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ.
Consta en autos:
• Certificación de notificación del ciudadano JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ de fecha 15 de mayo de 2015.
• Diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta Especializada, mediante la cual consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la nina de autos, con el reconocimiento voluntario acordado por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ a la niña en cuestión, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del prenombrado ciudadano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 2950, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano JOSÉ IGNACIO TALAVERA GÓMEZ con la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Por lo cual resulta procedente terminar la presente demanda sobre la filiación de la niña de autos. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en lo sucesivo se hará llamar SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015001012 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
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