REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000407
SENT. INT. N° PJ0102015001015
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YERINETH DEL VALLE MAVAREZ CAYAMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.623.397, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por la ciudadana YERINETH DEL VALLE MAVAREZ CAYAMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.623.397, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de auto.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2.015, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, la suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de junio de 2.015, comparecen los ciudadanos YERINETH DEL VALLE MAVAREZ CAYAMA Y DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y exponen: “Ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del prenombrado niño para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.400,00), que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente que se aperturara para tal fin, a nombre de la progenitora, todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15/06/15
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el prenombrado niño, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y por cuanto el padre, percibe el pago de una bonificación por el concepto de útiles escolares ante la empresa PDVSA, la progenitora le entregara los recaudos necesarios para que el mismo tramite la obtención de dicho beneficio. Se estima el gasto de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada concepto.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de hospitalización, cirugía y maternidad del cual goza su hijo, como beneficiario gracias a la contratación colectiva del progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado de su hijo, y para ello le depositara a la progenitora ya identificada, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pagos de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor suministrara a su hijo, un juguete de regalo de niño Jesús.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12/06/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001015.
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
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