REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de junio de 2015
205 y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001051
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01020150001005
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.907, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.907, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.826, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado; con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero (01) de junio de 2015, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha quince (15) de junio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesto por la solicitante, la ciudadana MAGALYS MARGARITA GARCIA DAVILA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.715, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, este Juez Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, b) Copia del acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana MAGALYS MARGARITA GARCIA DAVILA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.715, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.907, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, a la ciudadana MAGALYS MARGARITA GARCIA DAVILA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.715.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001005
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
CLMG/KJLL
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