REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000282
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000898
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YENNI YAJAIRA ESTRADA CARDONA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.365.079, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.509, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YENNI YAJAIRA ESTRADA CARDONA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.365.079, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.509, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita se Fije una Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente identificado.
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dos (02) de junio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0195-400195-31927-3 de la entidad bancaria Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YENNI YAJAIRA ESTRADA CARDONA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. De la misma manera, el progenitor se compromete en garantizarle a su hijo, alimentos y enceres de uso personal. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en dotar a su menor hijo de vestido y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero. Asimismo, la progenitora se compromete en dotar a su hijo de vestido y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año. De la misma manera, ambos progenitores se comprometen en comprarle a su menor hijo un regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares. En cuanto a los útiles escolares, la progenitora se compromete en cubrir dicho concepto en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir dicho rubro en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000898.-

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ



CLMG/KJLL/jb.