REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001040
SENT. INT. Nº PJ0102015000899.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: WALDICK DEL JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.420.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YUDELSY QUIJADA, Inpreabogado Nº 98.051.-
PARTE DEMANDADA: SARAY CAROLINA RIVERA CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.588.189 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por la abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA, antes identificada, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano WALDICK DEL JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.420.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SARAY CAROLINA RIVERA CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.588.189 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificada en fecha quince (15) de mayo de 2015.
Consta al folio veintiuno (21) del presente asunto la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente certificada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día martes dos (02) de junio de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo las partes intervinientes en el presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia de la Abogada NAYAN QUIJADA, Fiscal 36º Auxiliar del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano WALDICK DEL JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.420.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015000899 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ



CLMG/KJLL/jb.-