REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001218
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ01020150000998
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: FAUSTO ERWIN LOMBARDI FRASER y ANA ELIZABETH MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18918099 y V-21045163, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1446/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos FAUSTO ERWIN LOMBARDI FRASER y ANA ELIZABETH MOSQUERA GOMEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales que serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales, depositados en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora de la niña en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta Nº 01050096611096219247, para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias de la niña, además de comprometerse el progenitor en realizar una compra con artículos de primera necesidad que amerite la niña (frutas, vegetales, leche y pañales cada vez que lo amerite . Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, medicamentos, hospitalización, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos de la cancelación de la mensualidad de la guardería(maternal) donde se encuentra inscrita la niña, y los gastos de la merienda escolar se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora para el período escolar 2015/2016. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de Año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de su hija a realizar las compras la última semana del mes de noviembre del año 2015, además de entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los ocho mil bolívares; todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a la niña en la guardería cualquier día de la semana, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita, comprometiéndose en retornarla al hogar de la progenitora a las ocho de la noche (08:00pm) y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también los días sábado el progenitor retirará a la niña en el hogar de la progenitora a partir de las siete y treinta de la mañana (07:30am) retornándola el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno. Este convenimiento será alternado o acumulativo mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora. Los años próximos será de manera inversa.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos FAUSTO ERWIN LOMBARDI FRASER y ANA ELIZABETH MOSQUERA GOMEZ, antes identificados, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEALLOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01020150000998.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEALLOPEZ
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