REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000045
SENT. INT. Nº PJ0102015000988
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.456.471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO MATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.665.581, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.390.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.456.471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR JULIO MATA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.665.581, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de auto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2.014, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, la suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de junio de 2.015, comparecen los ciudadanos EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA Y VICTOR JULIO MATA DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.390, y exponen: “Ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la prenombrada niña para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se obliga en este acto a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a partir de este mes en curso, para satisfacer sus necesidades de alimentación propiamente dichas y demás necesidades prioritarias de subsistencia.
SEGUNDO: En época decembrina, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente, el progenitor se obliga a suministrarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo, dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Se deja constancia que el ciudadano VICTOR JULIO MATA DIAZ, le ha entregado a la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, en su calidad de progenitora de la adolescente, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para que le pueda comprar a la adolescente alimentos, ropa o cualquier otra cosa que para ella se necesite adquirir. Cantidad que entrega de la siguiente manera: a) CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que ya se le fue entregado con anterioridad, b) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que le hace entrega en el presente acto para cubrir los gastos de manutención mensual correspondiente al mes de junio del presente año y c) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) adicionales, que se entregan con la firma del presente convenimiento.
CUARTO: Se deja indicado y aceptado por las partes, que en virtud que el prenombrado progenitor es trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la adolescente se encuentra y seguirá amparada por el plan de seguros de los trabajadores de la empresa antes mencionada, los gastos médicos para la adolescente seguirán cubiertos dentro del mencionado plan de seguro medico que dicha empresa les ofrece a sus trabajadores y familiares.
QUINTO: Lo referente al plano educativo de la adolescente, será cubierto dentro de lo estipulado por la empresa PDVSA, en sus beneficios educativos para los familiares de sus trabajadores, en cuanto a su inscripción en planteles de dicha institución publica petrolera, así como para útiles y uniformes escolares, pero en otro caso, lo que no suministrare la mencionada empresa, será cubierto por ambos progenitores de común acuerdo, en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
SEXTO: Las partes convienen y así lo aceptan que las referidas y sucesivas cantidades de dinero aquí convenidas, tanto de carácter mensual como aquellas de carácter extraordinario o que deben ser cubiertas en ciertas épocas del año, como los aportes en época decembrina, serán depositados por el progenitor en la cuenta corriente Nº 0134-0946-34-0001397160, de la entidad bancaria Banesco, la cual esta a nombre de la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA.
SEPTIMO: Ambas partes dejan estipulado y así lo aceptan, que indican como porcentaje de incremento de este convenimiento judicial para los años subsiguientes, a partir de la fecha de celebración de este convenimiento, un VEINTICINCO (25%) de las cantidades ya estipuladas, tanto para los pagos mensual como para las cantidades de carácter extraordinario o de pago en ciertas épocas del año como los gastos en época decembrinas.
OCTAVO: Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 y ejecutadas según oficio Nº 0124-14 de la misma fecha.
NOVENO: La ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA acepta todos los términos explanados en el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08/06/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado, decretadas en fecha 23 de Enero del año 2014, ejecutadas según oficio Nº 0124-14 y se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. participándole de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000988, y se oficio bajo el Nº 0912-15 a la empresa PDVSA S.A.
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
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