REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000268
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0102015000982
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MAINOLIS DEL CARMEN COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.367, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: LEONARDO BENITO PÉREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.513, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En horas de despacho del día quince (15) de Junio del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana MAINOLIS DEL CARMEN COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.367, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada KARINA BOSCAN, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO BENITO PÉREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.513, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 18 de Marzo del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro de la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, y la progenitora se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete aportar la ropa y el cazado de sus hijas ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la progenitora se compromete a costear la ropa y el calzado de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: En relación a la salud, las hijas están amparadas por el seguro medico HCM, por parte de la empresa CORPOELEC. QUINTO: Ambas partes acuerdan que el progenitor se compromete en aumentar treinta (30%) por ciento, cuando el mismo perciba aumento derivado del contrato colectivo, de la empresa para la cual labora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha quince (15) de Junio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Junio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diecisiete (17) de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000986.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KL.ms.