REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000982

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
PARTES: MAISIU DEL ROSARIO TERAN PERALTA y DIUVER ENRIQUE MORAN POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.576.430 y 15.240.871 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MAISIU DEL ROSARIO TERAN PERALTA y DIUVER ENRIQUE MORAN POLANCO, convinieron en el presente Cambio de Residencia Internacional, la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
Ambas partes acuerda fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenimiento relacionado con el CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, a favor de su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y en custodia de su progenitor, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: la progenitora manifestó que está de acuerdo, y otorga su consentimiento para que su hija, la niña antes identificada, se trasladen y fije su residencia junto con su progenitor, el ciudadano DIUVER ENRIQUE MORAN POLANCO, en el país de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, especialmente en la siguiente dirección: 2012 SW 104 AV MIRAMAR, Florida 33025, y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, la niña en referencia quedará autorizada por parte de su progenitor, con quien podrá establecer residencia en los Estados Unidos de América. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de manera compartida por lo tanto en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, libre sin ningún tipo de restricción alguna para la progenitora, quien podrá visitar a la niña las veces que lo desee en su residencia, así como, la niña será trasladada por su progenitor en época de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con la progenitora para que visite y comparta con esta, y la familia paterna, y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar de igual forma, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica op por cualquier medio eléctrico para saber la situación de su hija. En materia de obligación de manutención, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de la niña y la progenitora también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija, cuando ésta se encuentre de vista en su residencia en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente CONVENIMIENTO, faculta al progenitor, para que éste pueda ejercer la representación legal de la niña, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribir en Instituciones educativas del país de Estados Unidos de América, Estado de la Florida, para darle continuidad a su derecho a la educación, de igual forma el progenitor debe informar a la progenitora en caso de efectuar algún cambio de residencia que haga dentro de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, o a otro PAÍS, también podrá el mencionado progenitor de la niña representar a la progenitora en todos los actos en los que ella deba participar de manera personal en los asuntos que les atañan a ambos como padres, bien sea en el colegio, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo público, privado judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de la niña y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley, de conformidad con el interés superior de nuestra hija. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento, están conformes, aceptan los términos descritos y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
……….El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija………

Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes:
……….Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija………
Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16/04/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el cambio de residencia internacional, la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/04/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000982.
EL SECRETARIO,

CLMG/KJLL/mctj