REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000506
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015000979
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YASMELYS ROSA MATOS ROQUE y MORGAN ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.599.644 y V-7.842.545, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MOLINA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.830.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos YASMELYS ROSA MATOS ROQUE y MORGAN ANTONIO PEÑA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANA MOLINA CEBALLOS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria, en fecha treinta (30) de abril del año 2015.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015, el Tribunal fijo la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día jueves cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANDRICK YASMELYS ROSA MATOS ROQUE y MORGAN ANTONIO PEÑA, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MOLINA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.830, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil y Secretaria del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera K, calle San Martín, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el veintiocho (28) de enero del 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre PAOLA ROSMELY y ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la primera mayor de edad y el segundo adolescente de diecisiete (17) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares respecto de su hijo:
PRIMERO: El menor quedará bajo la custodia de su progenitora la ciudadana YASMELYS ROSA MATOS ROQUE, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ciudadano MORGAN ANTONIO PEÑA, se compromete a suministrar para su hijo menor la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, que serán entregados a su progenitora. El ciudadano MORGAN ANTONIO PEÑA, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) en época de navidad y año nuevo. En cuanto a la educación, útiles escolares, transporte, serán cubiertos por su progenitor MORGAN ANTONIO PEÑA. Los gastos médicos, medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos progenitores en forma compartida.
TERCERO: Así mismo de mutuo y amistoso acuerdo han convenido establecer el siguiente régimen de convivencia familiar: El menor compartirá con su progenitor MORGAN ANTONIO PEÑA, los días miércoles de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., y los fines de semana (Sábado y Domingo) desde las 6:00 p.m. del día sábado, hasta el día domingo a las 6:00 p.m., alternándose en la semana siguiente con su madre YASMELYS ROSA MATOS ROQUE. En la fecha de celebración del día de las madres, compartirá con su progenitora YASMELYS ROSA MATOS ROQUE, y el día del padre lo compartirá con su progenitor MORGAN ANTONIO PEÑA, donde deberá devolverlo al hogar donde habita el adolescente a las 6:00 p.m., del mismo modo, en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el menor compartirá de acuerdo a su gusto y disposición, debido que para la fecha el adolescente habrá cumplido su mayoría de edad. En época de vacaciones escolares los disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor; esta semana santa con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello, el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMELYS ROSA MATOS ROQUE y MORGAN ANTONIO PEÑA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0904-15 y 0905-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000979 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.-
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