REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000244
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Sentencia interlocutoria N°. PJ0102015000976
Parte demandante: JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.247, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.536.020, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 11/03/2015, mediante demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.247, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.536.020, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy 16 de junio de 2015, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 11/06/2015, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.247, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.536.020, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. Acto seguido se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se da por terminada la presente audiencia de reconciliación y se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
. En este caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la fase de mediación como único acto reconciliatorio de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 521: Acto de Reconciliación “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.247, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.536.020, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015000244, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ