REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000962
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOEL RIVERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-26924431, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA IRIA MARIN DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7869100, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJAS: CAROLINA Y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), mayor de edad la primera y de catorce (14) años de edad la segunda.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante demanda de Divorcio presentada por el ciudadano JOEL RIVERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-26924431, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEXY PIÑA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 142288, en contra de la ciudadana ANA IRIA MARIN DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7869100, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, invocando para ello la Causal Segunda del artículo 185 del vigente Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal admitó la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del representante del Ministerio Público; boletas cuyas resultas positivas rielan a los folios veinte (20) y veintitrés (23) del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio para el día jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Acto Único Reconciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, lo siguiente:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante ni demandada a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, como único acto reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la citada Norma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JOEL RIVERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-26924431, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000962 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ