REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000292
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015000966
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: EUMILIO ENRIQUE NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.674.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano EUMILIO ENRIQUE NAVA GARCÍA, ante identificado, legalmente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, ya identificado, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con las ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.552.888, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenando la notificación de la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio veinticinco (25) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2015.
Consta al folio veintiséis (26) del presente asunto, boleta de notificación de la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Tribunal procede a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes quince (15) de mayo de 2015.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se llevo a efecto la celebración de la audiencia única por motivo de Divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, compareciendo a la misma, el solicitante ciudadano EUMILIO ENRIQUE NAVA GARCÍA, debidamente asistido por su abogado, el ciudadano ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, asimismo se dejó constancia de la no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS.
En la audiencia fijada el solicitante manifestó que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo del Municipio Cabimas del estado Zulia con la mencionada ciudadana, que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre JUAN EMILIO NAVA, actualmente de catorce (14) años de edad y que fijaron su domicilio conyugal en: La urbanización los Medanos, sector Nueva Cabimas, carretera 32, casa Nº 3, cera del drenaje en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó en esta audiencia, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Mayo del 2008, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años.
De igual manera en la mencionada audiencia el solicitante señalo que en virtud de la no comparecencia de la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS, que insiste con el procedimiento de divorcio fundamentado en el articulo 185-A, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014.
En tal sentido este Tribunal haciendo uso de lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV, específicamente en el articulo 474 ejusdem, apertura la oportunidad para que el solicitante en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha presente el escrito de promoción de pruebas, de la misma manera se la garantiza a la cónyuge solicitada la oportunidad para presentar su escrito de contestación de los hechos alegados por el solicitante, junto con su escrito de pruebas, y una vez concluida la misma se prolongó la audiencia única para el día jueves cuatro (04) de junio de 2015; a las 09:30 de la mañana.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EUMILIO ENRIQUE NAVA GARCÍA, solicitante acompañado por el abogado ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, se llevo a efecto la celebración de la prolongación de la audiencia única, compareciendo el solicitante ciudadano EUMILIO ENRIQUE NAVA GARCÍA, asistido por el abogado ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.199; asimismo compareció la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS, sin la asistencia de abogado, exponiendo: “que manifiesta su voluntad de querer divorciarse y que tiene más de cinco (5) años de separados, desde el año 2006 dejaron de vivir como pareja, asimismo manifiesta que hasta la fecha no hay reconciliación entre ella y su esposo”.. (Sic).
En dicha audiencia de prolongación el solicitante manifestó que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo del Municipio Cabimas del estado Zulia con la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS, que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de catorce (14) años de edad y que fijaron su domicilio conyugal en: urbanización los Medanos, sector Nueva Cabimas, carretera 32, casa Nº 3, cerca del drenaje en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Mayo del 2008, lo cual persiste hasta la presente fecha.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, las Constancias de Residencias emitidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y el Consejo Comunal Las Américas, Socopó estado Barinas, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo en la prolongación de la audiencia única las partes manifiestan establecieron los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la siguiente manera:
En relación a la obligación de manutención el progenitor se comprometa a suministrar para su hijo antes mencionado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102 0392 97 0000089115, a nombre de la ciudadana YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS.
En relación a los gastos de educación, los uniformes y útiles escolares, serán garantizados en un cien por ciento (100%) por parte de su progenitor.
En la época de navidad y año nuevo, ambos progenitores garantizan la ropa y calzado que requiera su hijo en esa época, para lo cual la progenitora se compromete a cubrir dichos gastos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el progenitor lo cubrirá los días treinta y 31 de diciembre y primero (1) de enero, ambos progenitores se comprometen a suministrar un obsequio para su hijo en esa época.
En relación a los gastos médicos, medicinas y asistencia el progenitor manifiesta que su hijo goza de un seguro medico en Seguros Horizontes, el cual goza por su progenitor.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo en virtud de la distancia de la residencia del progenitor y la de su hijo será por vía telefónica o computarizada y los periodos largos de vacaciones serán compartidos entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y escuchada la opinión del adolescente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello, el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUMILIO ENRIQUE NAVA GARCÍA y YESENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERREBUS, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 035, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0891-15 y 0892-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000966 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.-
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