REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001602
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000965
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23254977 y V-17266646, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa cuando se recibe el presente asunto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) remitido por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, sede Maracaibo, contentivo de una solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, antes identificados, por Declinatoria de competencia en razón de territorio .
Manifiestan los referidos ciudadanos en su escrito que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002477.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO GODOY, antes identificado, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado ha Derecho”. Por lo que se ordenó la notificación de la cónyuge, ciudadana ESTEFANY SCARLET VALERA, cuya resulta positiva riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, debidamente certificada en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los menores quedarán bajo la custodia de su legitima madre. La patria potestad será compartida por ambos padres. El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, los fines de semana, cada quince (15) días retirándolos de su hogar materno el día sábado a las 08:00 de la mañana retornándolo a las 07.00 de la noche e igualmente el día domingo. El progenitor se compromete a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos. En época de Decembrina las partes acuerdan que los niños compartirán con sus progenitores de acuerdo a sus costumbres religiosas. En época de vacaciones escolares los menores compartirán quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora alternándose cada año el disfrute de los mismos. Queda entendido entre los progenitores que los menores podrán pernoctar con su padre, quedado la pernocta sujeta a la condición de salud de los menores. Todo esto de acuerdo y respetando las condiciones físicas de los menores. SEGUNDO: En cuanto al régimen de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos una manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) quincenales. En cuanto a los gastos de salud de los menores serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y están garantizados a través de una Póliza de Seguro con que cuentan. Los gastos de medicamentos, vestidos, recreación, educación y cualquier otro que requieran los menores igualmente serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Comprometiéndose el padre a entregar una cantidad extra en época decembrina e inicio del año escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que será abierta a nombre de los menores por este Tribunal y aumentadas automáticamente año a año, según el índice de Inflación del Banco Central. TERCERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. CUARTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpo hasta que se dicte sentencia definitiva de Divorcio, serán de la única y exclusivamente propiedad del cónyuge que los adquiera, asimismo como consecuencia de la presente separación y a partir del Derecho de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responde con las obligaciones y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como otro ingreso que tuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, identificada con el número 56, y la vivienda unifamiliar sobre ella, ubicada en la I Etapa, lote 1 del “Desarrollo Habitacional Ana María Campos”, ubicado en el Sector conocido como “Tanque Haticos”, calle 3 entre avenidas 1 y 3, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio del año 2.012, quedando anotado bajo el No. 08, folios 140 al 159, tomo 04, protocolo primero. Y además también recibe el siguiente menaje: Una (01) cocina, Una (01) cama de pino para cada uno de los niños, con su colchón, dos (02) televisores LCD de 32 pulgadas, un (01) gavetero, un (01) DVD, dos (02) Aires Acondicionados, un (01) splits y un (01) aire de ventana; una (01) cama matrimonial, un (01) juego de sala, un (01) juego de comedor y un (01) microondas. Ahora bien, hemos convenido que la comunidad quedará liquidada de la siguiente manera: El cónyuge RICARDO JOSE GODOY, antes identificado, quedará en plena propiedad del inmueble anteriormente descrito y la cónyuge ESTEFANY SCARLETH VALERA, anteriormente identificada, renuncia al 50% que le corresponde sobre el mencionado inmueble, y el cónyuge RICARDO JOSE GODOY, ya identificado, se compromete a comprarle a la mencionada ciudadana un inmueble para ella y sus menores hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio, por los ciudadanos ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, queda establecido que podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0889 Y 0890-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000965, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
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