REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000950
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS y RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.555.009 y 12.081.060 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS y RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS y RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña y adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para gastos de alimentación, más CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, para cancelarle dicho monto a la empleada domestica, tomando en consideración que una de las hijas es discapacitada y requiere de cuidados constantes y atención permanente, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales de transporte escolar, más la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), para la merienda escolar, y CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00) mensuales para el pago de intercable, que suman en su totalidad la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.037,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, divididos en partes iguales, a partir del 30/06/2015. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares, para la adolescente y la niña, el progenitor, se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, y la inscripción en el Colegio de sus hijas, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y por cuanto el padre, percibe el pago de una bonificación, por el concepto de los útiles escolares, ante la empresa PDVSA, la progenitora le entregará los recaudos necesarios para que el mismo tramite la obtención de dicho beneficio. Y la progenitora se compromete a suministrar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada concepto. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la adolescente y la adolescente y la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas, y para ello, le entregará personalmente a la progenitora, ya identificada la cantidad de DOS (02) MUDAS DE ROPA COMPLETA INCLUYENDO CALZADO, estimadas en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) dentro de los quince (15) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrará el padre, un juguete de regalo de Niño-Jesús, para su hija menor. CUARTO: En relación a los gastos de asistencias médicas de la adolescente y la niña, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un 50%, cada uno, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del cual gozan sus hijas, como beneficiarias gracias a la contratación colectiva del progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra. .
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada, ordene expedir dos juegos de copias certificadas y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 08/06/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 08/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000950, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ