REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000951
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRON y BERNARDO JOSE GUERRA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.143.022 y 19.484.617 respectivamente, con domicilios en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRON y BERNARDO JOSE GUERRA MEDINA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El niño anteriormente identificado, permanecerá con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor del progenitor, bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor quien no esté ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso. Y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas están estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), semanales, en compra hecha en alimentos por parte del progenitor, y la progenitora deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del mismo. CUARTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otro gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Asimismo, el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejore sus posibilidades económicas. SEXTO: asimismo, se le notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña, la convivencia con los niños será alternada. El día del padre la compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, el día del niño, así como el de sus cumpleaños, deberán compartir con ambos progenitores. Todo ello, por el interés superior del niño y del adolescente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14/08/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000951.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ