REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000001
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000893
Causa principal: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: RAFAEL ERNESTO URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12591701, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Parte demandada: ALEJANDRA SOFÍA ZABALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14266977 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita se fije todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, dado al alto grado de desarmonía que existe entre los progenitores, ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12591701, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y ALEJANDRA SOFÍA ZABALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14266977 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Este Tribunal admite la demanda en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada, ciudadana ALEJANDRA SOFIA ZABAA PIÑA, notificación esta que riela al folio veinte (20) del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día primero (01) de junio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..Ambas partes convienen en que la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora del niño, ciudadana ALEJANDRA SOFÍA ZABALA PIÑA, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo o hija serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO URDANETA FERNÁNDEZ, en beneficio del niño SANTIAGO VALENTÍN URDANETA ZABALA, de tres (03) años de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm), retornándolo el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00pm), esto de manera alterna, es decir un fin de semana con el progenitor un fin de semana con la progenitora. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de las madres con la progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes, previa conversación entre los progenitores. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá con el progenitor desde el día veinticuatro (24) hasta el día veintinueve (29) de diciembre de cada año, día este que será retornado al hogar materno en horas de la tarde. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con la progenitora y el segundo periodo con el progenitor. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 812-15 a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), en la forma establecida en la respectiva audiencia de mediación.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000893.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
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