REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000521
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102015000892
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: DELIA DEL ROSARIO MORILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.560, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Publica Cuarta de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia de Protección de niños, niñas y adolescentes
Parte demandada: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.886.
Abogada Asistente: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia de Protección de niños, niñas y adolescentes
Hijas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

En horas de despacho del día veinte (20) de Mayo del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana DELIA DEL ROSARIO MORILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.560, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.886 parte demandada, asistido por la Defensora Pública KARINA BOSCAN, por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 05 de Junio del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete visto que actualmente no se encuentra activo laboralmente a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial en la cuenta de ahorros Nº 0108 0077 31 0200159705, a nombre de la ciudadana DELIA DEL ROSARIO MORILLO MÁRQUEZ, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete los uniformes escolares de sus hijas; y los útiles escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada periodo escolar. TERCERO: En cuanto a la salud, atención médica, consultas, hospitalización, medicamentos y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y la progenitora se compromete a asumir los gastos de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar los vestidos y calzados, así como el juguete respectivo, propios para la época de su hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y la progenitora se compromete a asumir los gastos de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinte (20) de Mayo del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Mayo del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primero (01) de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000892.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


CLMG/KL.ms.