REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000974
SENTENCIA No PJ0102015000889.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: MARIA LUISA ELIANA GONZALEZ MENDOZA Y LINDOMAR ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.007.784 y V-14.723.900 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: MARLIN ANDREA GONZALEZ GONZALEZ, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARIA LUISA ELIANA GONZALEZ MENDOZA Y LINDOMAR ANTONIO GONZALEZ, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA LUISA ELIANA GONZALEZ MENDOZA Y LINDOMAR ANTONIO GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija MARLIN ANDREA GONZALEZ GONZALEZ, de seis (06) años de edad:
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que serán depositados todos los últimos de cada mes, en una cuenta que se apeturara a nombre de la niña antes identificada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Esta cantidad esta sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización, la niña goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, referentes a uniformes y útiles escolares, ambos progenitores acordaron en cubrirlos en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. En cuanto al diario de la merienda, será compartida, una (1) semana para cada progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar los gastos en su totalidad, referentes a el gasto de ropa y calzados, aportando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) donde el progenitor ira junto con su hija a realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre, adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el progenitor comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la misma.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha trece (13) de mayo del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de mayo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000889.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000974.-
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