REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000869
PARTE SOLICITANTE: JAVIER NOE DIAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.313.837.
Motivo: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

En el día de hoy 05-06-2015, siendo las 10: 00 am, se levanta la presente acta en virtud de la petición formulada por el ciudadano JAVIER NOE DIAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.313.837, asistido por el profesional del Derecho Abogado Javier Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.414, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la designación de CURADOR AD HOC en beneficio de la niña (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). En tal sentido, se inicia la audiencia concediéndole la palabra a la parte presente, quien expone: Propongo como Curador de mi hija a la ciudadana DAYANA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.481, quien expuso: ACEPTO EL CARGO PROPUESTO. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, quien expuso: (Omitido conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Ahora bien, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación al cargo realizada por parte de la ciudadana DAYANA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.481, en esta misma fecha. Luego de analizada las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud intentada por el ciudadano JAVIER NOE DIAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.313.837, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de la niña antes mencionada, a la ciudadana DAYANA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.481, en su carácter de tía paterna. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11: 00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez