REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000973
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Amenaivicth Rosalinda Yánez Chaparro y Yumar Ramon Sánchez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.410.697 y 15.376.040 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual en acta de fecha 19-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “... Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá comunicarse (vía telefónica) con el niño todas las noches aproximadamente de (07:30 hasta las 8:00 p.m), mientras no perjudique los horarios de su actividad escolar o sueño del niño. Y de igual forma podrá compartir con el niño los fines de semanas de forma alterno, buscándolo los días viernes en hora de la tarde aproximadamente a las (05:30 p.m) y regresándolo el día Domingo antes de las 6:00 p.m al hogar materno. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre sus cosas del niño, y las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otras. Segundo: en los días festivos de Carnavales permanecerá con la madre y Semana Santa con el padre de forma alterna cada año, y las vacaciones escolares el niño podrá compartir un mes con cada unos de los padres. Tercero: en el mes de Diciembre, los días 25 y 31 de Diciembre el padre podrá compartir con el niño, y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con la madre, de forma alterno cada año, y lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en la que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con el niño. Obligación de Manutención “…El padre se comprometen a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700,00), MENSUALES. Esta cantidad será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora (Banesco bajo el Nº xxxxxxxxx), sin perjuicio de aportar cada vez que pueda para otras cosas del niño y las necesidades que tenga de improvisto, tales como: transporte, actividades extras, colaboraciones del colegio, guardería, actividades de esparcimiento y/o recreación u otras. Al inicio de la época escolar ambos padres asumirán los gastos de la inscripción y la mensualidad de colegio del niño. De igual forma el padre asumirá los gastos de la lista de escolar y la madre los gastos del uniforme de forma alterno cada año. En el mes de diciembre siendo la época de navidad ambos padres aportaran el 50% de todos los gastos como: ropas, y juguetes/ regalos correspondiente. En cuanto a los gastos extras que ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
M.MONIZ.-
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