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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintiséis de junio de dos mil quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001158
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada  Maria Elena Quilarque Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.345.599, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.566, actuando en su carácter de Defensora Suplente de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Darvis José Rosas Centeno y Darcy Yorley Macias Angarita, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-8.636.590 y V-16.826.542 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de un (1) año de edad y mijo concebido, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención:: La cantidad de Bolívares Mil Quinientos Mensuales (1.500,00) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de los niños. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de colegio y gastos por recreación y actividades Extra-Académicas, serán compartidos por los padres. Un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes, por un monto de Bolívares Cinco Mil (5.000.00). Un bono de fin de año (Comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Bolívares Cinco Mil (5.000,00). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la  moral  pública  o  a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 La Secretaria
 Liz Verónica López Morales
 Joana Rodríguez López
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 LVL/jm*
 
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