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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 02  de Junio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000956
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos MARLYN DEL VALLE SOLANO RODRIGUEZ y DOUGLAS JOSE PEREIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-13.668.318 y V-15.248.324 respectivamente, a favor su hija la niña  (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, divididos en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 quincenales, con relación a los gastos médicos y medicinas y adicionales, serán por partes iguales en virtud que la niña tiene seguro lo que corresponde al mes de Diciembre (ropa, juguetes, zapatos)  corresponde por partes iguales. La Obligación de manutención será depositada en cuenta bancaria del Banco BNC,  Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre de la madre en la cuenta corriente No xxxxxxxxxxx.” En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 Abg. Liz Verónica López
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
 LVL/as
 
 
 
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