REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000370
PARTES: FANNY MARGARITA LEON MILLAN titular de la cédula de identidad N° V-12.921.075 contra el ciudadano JAVIER JOSE PACHECO MARCANAO titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.399.
MOTIVO: Resolución de Observación en Fase de Sustanciación
Siendo que en el día de hoy, 18-06-2015 , a las 09:30 am, se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana FANNY MARGARITA LEON MILLAN titular de la cédula de identidad N° V-12.921.075 contra el ciudadano JAVIER JOSE PACHECO MARCANAO titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.399 en beneficio de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 09 y 08 años de edad, compareciendo los abogados PEPE QUIÑONEZ y BEATRIZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 192.620 y 51.265 por la parte actora, y la parte demandada debidamente asistido por el abogado Eduardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.19 y la Fiscal Sexta del Ministerio Público DALIA CARRILLO. Este tribunal, siendo la oportunidad correspondiente pasa a dictar la presente resolución en extenso sobre la Observación planteada por la parte demandada en audiencia de fecha 27-04-2015.
Al respecto este tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La observación realizada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y que este Juzgado debe resolver consiste en una solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada. Dicha petición se efectuó en dos oportunidades, la primera a través de diligencia en fecha 30-03-2015 (sin
asistencia jurídica) y la segunda en la celebración del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-04-2015, para lo cual el referido demandado se encontraba asistido de la Defensora Pública MARIA CELESTE DE CASTRO, designada por este Tribunal en virtud de su petición.-
En dichas oportunidades, se expuso como motivo de la solicitud de Reposición de la Causa, lo siguiente:
En la Audiencia de Sustanciación:
“ .. ..Solicito la reposición de la causa a estado de pruebas y contestación a la demanda en virtud que se designó a un abogado de la defensa pública y su juramentación se efectuó en fecha 23-04-2015 como se constata al folio 204 del presente Asunto y ya había transcurrido el lapso de contestación y pruebas”
A través de diligencia de fecha 30-03-2015:
“ Acudí al tribunal como bien me lo indica la boleta en dos oportunidades para conocer la fecha de la audiencia y solicitar me designara defensor público para que me asistiera , por cuanto no tengo recursos sin embargo la audiencia no había sido fijada …” Posteriormente acudí dos semanas después y fue cuando me dijeron que ya la audiencia se había realizado…” .
Vistos los argumentos antes expuestos, en especial la diligencia de fecha 30-03-2015 mediante la cual el referido ciudadano expuso que había acudido al tribunal en varias oportunidades para conocer la fecha de la audiencia, entre otras cosas, este tribunal ordenó oficiar en 17-06-2015 a la Coordinadora Judicial de este Circuito de Protección para que remitieran copia simple de las actuaciones que reposan en el libro de Préstamo de Expedientes que lleva el Archivo de este Circuito Judicial, con el objeto de verificar si efectivamente el ciudadano demandado había comparecido y solicitado el presente asunto en la Unidad correspondiente, haciéndosele imposible su acceso al presente Asunto.
Así las cosas, una vez consignados los fotostatos respectivos y analizados los mismos en el lapso correspondiente del 22-01-2015 al 19-03-2015, se pudo evidenciar que sólo en fecha 24-03-2015 el referido ciudadano compareció a este Circuito Judicial de Protección a solicitar el mismo colocando como única observación la palabra DEVUELTO.
Este hecho aunado a que el referido ciudadano fue notificado personalmente en fecha 21-01-2015 como consta en el presente Asunto, y que hasta el día 30-03-2015, es decir, casi dos (02) meses luego de dicha fecha, diligenció solicitando la designación del defensor público, fecha en la cual ya había vencido con creces el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, es decir, el lapso para contestar la demanda y presentar escrito de pruebas el cual culminó en fecha 19-03-2015, según se evidencia de certificación de Secretaría en el presente Asunto.
Aunado a ello, siendo que por Auto de fecha 07-04-2015 ya este Tribunal se había pronunciado al respecto declarando que no procedía el mismo, y siendo que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, o el acto esté viciado de nulidad, y que con tal reposición se pretenda retomar el orden procesal, en tal sentido, siendo que esta Juzgadora no evidenció ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto el referido demandado solicitó asistencia pública gratuita en fecha 30-03-2015, momento en el cual YA HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE PRUEBAS, y que en fecha 07-04-2015 este tribunal oficio a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de designarle un defensor acudiendo a la audiencia de Sustanciación debidamente asistido por la defensa pública.
Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera que debe RATIFICAR el contenido del Auto de fecha 07-04-2015. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (18) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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