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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto  de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, once de junio de dos mil quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000696
 SOLICITANTE: ANGEL RAMON MARCANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula  de Identidad Nro V-3.489.722.
 ABOGADO ASISTENTE: Eli Bellorin y  Mayberth Jimenes Rojas, inscritos en el Inpreabogado  bajo los Nos 127.399 y 48.779
 MOTIVO: SOLICITUD DE UNIVERSALES HEREDEROS.
 
 En el día de hoy, once (11) de Junio  de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula  de Identidad Nro V-3.489.722, quien actúa en su carácter de abuelo del niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia del  solicitante, del niño del padre de éste, ciudadano RICARDO RAFAEL MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.425.444 y de los testigos presentados, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto.  Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, quien expuso: (Omitido conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Seguidamente se le otorga la palabra al padre del adolescente presente, quien expuso: Estoy de acuerdo. En tal sentido, se procede a tomar el Juramento de     Ley    a    los   testigos   aportados   por   la    solicitante,   haciéndoseles   las consideraciones respectivas.  Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula  de Identidad Nro V-3.489.722. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO PEREZ fallecida ab-intestado en fecha 07-12-2014 quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro  V-16.545.387 a su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), DEJÁNDOSE A SALVO DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 y 138 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
 No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11 ) días del mes de Junio del año 2015.  Años 205º  de la Independencia y 156º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Liz Verónica López Morales                                                  	   La Secretaria
 Abg.  Joana Rodríguez
 En la misma fecha, siendo las 11:00  am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
 La  Secretaria
 
 Abg. Joana Rodríguez
 
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