REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001036
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Vicente Carrillo Gómez y Roxanny Maria Patiño Brito, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.899.927 y V-19.897.775 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara o hará un mercado de manera quincenal por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lo que es igual a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, así como también manifestó asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y para bono de fin de año, el padre comprara a sus hijos lo que requiera para la época, ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: Los días jueves y viernes de cada semana, el padre los retirara de la escuela, compartirá con ellos y a las 06:00p.m., los llevara a la casa donde viven con su madre, los días sábados los buscara a las 08:00a.m., y los regresara a las 05:00p.m. De las vacaciones y días especiales, ambas partes manifestaron establecerlo de mutuo acuerdo entre ellos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria.
Abg. Katty Solórzano.
LVL.*lca.
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