REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001030
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA suscrito por los ciudadanos JHONY JOSE GOYO CEDEÑO y SILVIA LOURDES MARISOL BUSTAMANTE MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.314.378 y V-17.418.163 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el niño permanecerá en el domicilio anteriormente señalado, bajo la responsabilidad de crianza en lo ateniente a la custodia de la madre, autorizándolo a residenciarse en la dirección antes señalada. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será abierto para el padre en el cual el padre podrá compartir con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordará previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días hábiles.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria


Abg. Liz Verónica López Abg. Katty Solórzano



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