REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000975
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos Paublibeth del Valle Millan Reyes y Julio Emilio Cordero Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 26.586.302 y 18.740.994 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual según acta de fecha 10-02-2015, quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá compartir con el niño todos los días domingo (siendo la Abuela Paterna ciudadana Laura de Cordero, la intermediario, previa comunicación a la madre), quien busque al niño en horas del mediodía aproximadamente a las 12:30m y lo regresa el mismo día, (por un lapso de dos horas mientras la madre lo esté amamantando) Queda entendido entre ambos que una vez que el niño tenga más edad, el padre podrá compartir más con el niño, y se comprometen a modificar el presete acuerdo en beneficio del niño. Sin perjuicio de mantener comunicación sobre las cosas del niño, y las necesidades que éste tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otras. Segundo: La Temporadas de Carnaval y Semana Santa ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo al respecto. Tercero: La temporada de navidad los días 24 y 31 de Diciembre ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con el niño. Cuarto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que sea posible compartir con el, en la medida de sus posibilidades…”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Primero: el padre, se compromete a pasar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500,00) mensuales, la cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Segundo: En el mes de diciembre, el padre cubrirá el 50% de los gastos de la compra de la ropa y juguetes para el niño. Tercero: Una vez que el niño esté escolarizado, el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de útiles escolares, uniformes e inscripciones del colegio. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-
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