REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de junio de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000704
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Mónica Palencia Maldonado, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JENNIFER CELINA GONZÁLEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.201.655; y JOSSEL ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.904.942, según se desprende de poder Especial inserto a los folios 06 al 08 de este Asunto, otorgado por los referidos ciudadanos en fecha 29.07.2013 ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus propios nombres y la ciudadana JENNIFER CELINA GONZÁLEZ, en representación de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a sus poderdantes y al adolescente como Únicos Universales y Herederos del de cujus JOSSEL ALFONSO LEÓN GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-11.202.230, era cónyuge de la referida ciudadana, padre de los precitados hermanos, y falleció en fecha 01.12.2012 en Ontario, Canadá, según se desprende de Acta de Defunción emanada del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en dicho Pals, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, evidenciándose del Extracto de Defunción emitido por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela que el ultimo domicilio del causante en este País fue en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de igual manera en el Documento Poder otorgado por los referidos ciudadanos a la precitada Abogada se constata que el domicilio de los referidos ciudadanos y del adolescente es el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 numeral segundo de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Articulo 50 ejusdem este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer de esta Solicitud, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de documento publico, y concluida la evacuación de las testimoniales de las testigos propuestas y apreciadas como han sido las mismas; evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Mónica Palencia Maldonado, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JENNIFER CELINA GONZÁLEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.201.655; y JOSSEL ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.904.942, Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSSEL ALFONSO LEÓN GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-11.202.230, y falleció en fecha 01.12.2012 a su cónyuge JENNIFER CELINA GONZÁLEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.201.655; y a sus hijos JOSSEL ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.904.942, y “ cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”,, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
Siendo las 03:20 p.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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