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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintiséis de junio  de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000469
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisada   como    ha   sido  el Acta    levantada    en     este   Despacho  de la cual se desprende que los  Ciudadanos ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.399.356, asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO,  Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, y el ciudadano JUAN RAFAEL SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115.786 asistido de la Abg. Juana Reyes,  Defensora Publica  Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, lograron un Acuerdo relacionado con la OBLIGACION DE MANUTENCION establecida en la Sentencia dictada en esta causa en beneficio de sus hijos, oportunidad en la cual la ciudadana  ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO expuso: “ Informo al Tribunal que el padre de mis hijos cancelo la deuda pendiente por Obligación de Manutención y la relación entre los progenitores ha mejorado en bien de nuestros hijos. Es Todo”  De igual manera se concedió la palabra  al ciudadano JUAN RAFAEL SUÁREZ SUÁREZ  y expone: “ Es cierto lo manifestado por la madre de mis hijos, resolvimos la situación del incumplimiento de la manutención y ya estoy solvente con los gastos, Es Todo”    De seguidas solicita la palabra la Defensora Publica y expone: “ Visto lo manifestado por los comparecientes solicito al Tribunal se Homologue dicho Acuerdo. Es todo”  En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y conforme al segundo aparte del articulo 470,   en concordancia con el Artículo  375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos  ciudadanos  por OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna Luna.
 
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