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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 26 de Junio  de 2015
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000195
 
 Revisado como ha sido el presente Asunto  correspondiente a REVISION  DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la  Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.547.488, contra el ciudadano JAIME JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.337.893, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada,  en fecha 17.06.2015  tuvo  lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  compareciendo  solo la  parte actora, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación, en la misma fecha  la progenitora solicitó se fijara la Obligación de Manutención Provisional  en beneficio de la pequeña  y también por Guardería, visto que consta  la información solicitada a su sitio de trabajo, sobre sus ingresos y sus beneficios.
 Así las cosas, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:   “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
 De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
 “ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
 El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
 Visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial,  y tomando en consideración  que a los folios 26 y 27  de esta causa corre inserta  información relativa a los ingresos y beneficios del obligado en manutención emanada del sitio de trabajo, y en atención  a lo expresado por la progenitora en la oportunidad de su comparecencia ante este Despacho, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio  ha quedado demostrado la existencia del buen derecho;  dado que la filiación de la  beneficiaria de esta causa con  el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta  de Nacimiento  inserta al  folio 03 de este Asunto,  y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las  medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle   a la  precitada niña  su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466  y  466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio de la  referida hija  en la cantidad de TRES  MIL  (Bs.3000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de  MIL QUINIENTOS  (Bs.1500,00) BOLIVARES  QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN GUERRERO, identificada en autos y en beneficio de la  referida hija, cuyo número será informado mediante Oficio  al sitio de trabajo del obligado en manutención, monto que incluye el pago de GUARDERIA  y  en relación a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta  (50%) por ciento cada uno, y para el caso de existir  beneficios que le correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor,  deberá incluirse a la referida niña  en los mismos, y hacerle entrega de éstos  directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho  los requisitos que se exigen por la Institución   para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. De igual manera, se dicta MEDIDA DE EMBARGO por una suma equivalente al  TREINTA POR CIENTO (30%)  sobre las prestaciones sociales que le  pudieran corresponder al obligado en manutención en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser participado de inmediato a este Despacho. Así se Decide. Líbrese Oficio. CUMPLASE
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS   (26)  días del mes de JUNIO  del año dos mil quince  (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 Abg. Marli Luna
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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