| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
 La Asunción, 02 de junio  de 2015
 205º y 156º
 Asunto Nº  OP02-J-2014-000120
 Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
 Solicitantes: ARNALDO REY MOROS OJEDA  Y MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS.
 
 Se   inicia  el presente asunto con escrito presentado  por los ciudadanos ARNALDO REY MOROS OJEDA  Y MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.100.190 y V-16.035.823 respectivamente, asistidos por la Abogada Eunocarvi Gil Rojas,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90563  en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10.06.2006  ante el  Alcalde  del Municipio Antolin del Campo del estado  Nueva Esparta,  y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas,  existe una verdadera separación entre ellos en la cual  su vida en común no era ni es posible,  por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes  por mutuo consentimiento  conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.  En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS  (02) hijas  “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”
 
 En virtud de dicha solicitud, este Tribunal  en fecha 29.01.2014  decretó la Separación de Cuerpos y Bienes  de los mencionados ciudadanos,  Extinguida y liquidada la Comunidad de Gananciales, con ocasión al referido decreto de separación y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad, en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y de igual manera, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijas.
 
 En fecha  18.05.2015   comparecieron los referidos ciudadanos asistidos de la Abg. YENNY FAYRU MONS AYALA  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617 y  solicitaron   la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos  y Bienes decretada en fecha 29.01.2014   dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos  la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 10.06.2006  ante el  Alcalde  del Municipio Antolin del Campo del estado  Nueva Esparta.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
 
 Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
 
 En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.  Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
 
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio de sus hijas,  tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención  El padre entregará a  la madre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS  (Bs. 2200,00) BOLIVARES MENSUALES, asimismo acuerdan  que los demás  gastos  que requieran las  hijas serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%), entre otros, inicio de año escolar, época decembrina, salud, etc previa demostración. ASI SE DECLARA
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá  con sus  hijas  en  carnaval, Semana Santa y en Navidad el 24y 25  con la madre en este año  y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre,  alternando  estas fechas cada año,  con pernocta incluida,  en el período de vacaciones escolares compartirán el primer mes con la progenitora este año y el segundo periodo con el padre, alterando estos periodos dependiendo de la necesidades que existan, el día de cumpleaños de los padres, el día del padre, de la madre con quien corresponda, para viajar con las hijas se cumplirá lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA
 
 √ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto y liquidada la Comunidad de Gananciales, con ocasión al referido decreto de separación y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad, en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil ASI SE DECLARA.
 
 En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto por parte de  los ciudadanos ARNALDO REY MOROS OJEDA  Y MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS,  y llenos como   se   encuentran  los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes  incoada por los  referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído  en fecha  10.06.2006  ante el  Alcalde  del Municipio Antolin del Campo del estado  Nueva Esparta. Así se Declara.
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la Solicitud de Conversión  en  Divorcio de  la Separación de Cuerpos  y Bienes, formulada por   los ciudadanos ARNALDO REY MOROS OJEDA  Y MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.100.190 y V-16.035.823 respectivamente, asistidos por la Abogada Eunocarvi Gil Rojas,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90563  con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha10.06.2006  ante el  Alcalde  del Municipio Antolin del Campo del estado  Nueva Esparta. Así se Decide.
 
 Extinguida la Comunidad de Gananciales.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos  (02) días del mes de Junio del año 2015.  Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 
 Abg. Marli Luna.
 
 
 En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 Abg. Marli Luna.
 |