REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001066
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogada Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, en relación a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Magalys del Valle Hernández y Antonio José Romero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.505.962 y V-11.537.214 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 21/04/2015, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500) quincenales para un total de Siete Mil Bolívares (7.000) mensuales, los mismos serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de facturas o recibidos por ante la Defensoria del Municipio Península de Macanao. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, navideños, recreativos y culturales. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La niña quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla los días que considere convenientes y fines de semanas alternos o cuando el padre este libre de su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con él de paseo o a casa de sus abuelos paternos. SEGUNDO: tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ella mientras estén bajo su cuidado y protección. Asimismo el padre se compromete a no llevarla a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Eudy María Díaz
La Secretaria

Marli Beatriz Luna


EMD/jm*