REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2011-000274

Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Homologación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos ERICK ALEXANDER MIRANDA TABARES e YRIS JANET MONTEJO REECE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-11.049.351 y V-14.840.169 respectivamente asistidos por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de este Estado, a favor de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “La ciudadana YRIS JANET MONTEJO REECE, antes identificada se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y depositarlos en la cuenta bancaria del ciudadano ERICK ALEXANDER MIRANDA TABARES en el Banco Mercantil. En torno a los gastos navideños, se comprometen a cancelar el 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes. La madre se compromete en el mes de Septiembre, a cancelar el 50% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otro gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. La madre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gasto médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc. el cual fue debidamente homologado por este Despacho Judicial en fecha 15.02.2011 y visto que en fecha 22.10.2014 fue ordenada la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en esta causa de la cual fue debidamente notificada la Obligada en manutención según se desprende de los folios 57 y 62 de este Asunto, y transcurrido el lapso al cual se contrae el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la precitada ciudadana haya demostrado el cumplimiento de dicho Acuerdo y visto que el progenitor de los hermanos solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia en fecha 03.06.2015, y la progenitora de los hermanos en fecha 16.04.2015 (f:99) reconoció el incumplimiento de dicho Acuerdo, en tal sentido se acuerda en conformidad con lo solicitado y se decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 15.02.2011, y visto que al folio 75 de este Asunto corre inserta información relativa a su capacidad económica emanada del sitio de trabajo de la progenitora, y por cuanto el progenitor ha manifestado que a la fecha la referida ciudadana no ha realizado pago alguno por concepto de obligación de manutención, y visto que corre inserto a los folios 63 al 65 de esta causa cálculo de la deuda existente a Octubre de 2014 realizado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, en tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a los precitados hermanos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del HOTEL HESPERIA PLAYA EL AGUA, a los fines de informarle que deberá descontar a la ciudadana YRIS JANET MONTEJO REECE, identificada en autos, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2150,00) MENSUALES, en partidas de UN MIL CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs.1.100,00) durante DOCE (12) meses, y a partir del mes TRECE (13), seguirá descontando solo el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), de la primera quincena de su sueldo, de igual manera, se DECRETA EL EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le pudieran corresponder a la precitada ciudadana, en caso de despido o retiro de su sitio de trabajo, lo cual debera ser participado de inmediato a este Tribunal, indicándole que todas las cantidades aquí ordenadas a descontar deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por orden de este Despacho, a nombre del ciudadano ERICK ALEXANDER MIRANDA TABARES . Así se Decide.
Asimismo deberán incluirse a los referidos hermanos en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitora, y hacerle entrega de los mismos directamente al padre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la institución para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Así se Decide. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría,

Abg. Marli Luna.