REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
La Asunción, 12 de junio de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000084
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 04.06.2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.637, y MARIA GABRIELA MAESTRE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.118, lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres acordaron que debido a que el progenitor trabaja fuera del Estado Nueva Esparta, podrá compartir con sus hijos de forma AMPLIA cuando venga a esta entidad federal, previo acuerdo entre los padres y tomando en consideración la opinión de los hijos, así como lo mas conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de las vacaciones. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000, 00) BOLIVARES mensuales en un pago único los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el BANCO DE VENEZUELA cuyo número declara conocer el padre los primeros cinco días de cada mes y en cuanto a los demás gastos que requieran los hijos serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
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