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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 205° y 156°
 La Asunción, 12 de  junio de Dos Mil Quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-V-2015-000084
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  fecha 04.06.2015,  de la cual se desprende que los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ QUIJADA, venezolano, mayor  de edad, titular  de la  Cédula  de Identidad Nº 11.910.637, y  MARIA GABRIELA MAESTRE ARISMENDI, venezolana, mayor  de edad, titular  de la  Cédula  de Identidad Nº 15.741.118,   lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA  será ejercida por la madre y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres acordaron que debido a que el progenitor trabaja fuera del Estado Nueva Esparta, podrá compartir con sus hijos  de forma AMPLIA cuando venga a esta entidad federal, previo acuerdo entre los padres y tomando en consideración  la opinión de los hijos, así como lo mas conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de las vacaciones. En  lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de DOS  MIL  (Bs. 2000, 00) BOLIVARES mensuales en un pago único los cuales depositará  en una Cuenta de Ahorros  a nombre de la madre en el BANCO DE VENEZUELA  cuyo número declara conocer el padre los primeros cinco días de cada mes y en cuanto a los demás  gastos que requieran los hijos serán sufragados por  ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.  Es Todo” En   consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los referidos ciudadanos respecto a  las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de sus hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide.
 LA JUEZA
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.  Marli Luna.
 
 
 
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