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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, once de junio de dos mil quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001041
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez  mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Mariangel del Valle Salazar Romero y Edgar José Sandoval Bello, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 21.324.601 y V- 19.683.051 respectivamente, a favor de su hija  “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano Edgar Sandoval se compromete a hacerle a su hija las compras del mercado de manera semanal por la cantidad de mil (1.000 Bs) para un total mensual de cuatro mil bolívares. En cuanto a útiles y medicinas se compromete con el 50% de los gastos, y en cuanto al bono de fin de año, ambos acordaron que el ciudadano Edgar se compromete en este acto a comprarle a su hija ropas y juguetes. Todo lo antes expuesto quedo asentado según la voluntad de ambos progenitores. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores manifestaron que no tienen diferencias en cuanto a las visitas, pero la única salvedad en que el ciudadano Edgar no busque a la niña es en estado de ebriedad, ni tomando bebidas alcohólicas, manifestaron que puede buscar y compartir con la niña los días de semanas y los días sábados a la hora en que el pueda y previa notificación, con la salvedad que se menciona anteriormente.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 Eudy María Díaz
 La Secretaria
 
 Marli Beatriz Luna
 
 
 
 
 EMD/jm*
 
 
 
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