REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000281
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Colocación Familiar, presentado por la Abogada Angélica Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado por requerimiento de la ciudadana Maria Mercedes Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.942, contra los ciudadanos Luís Rafael Barazarte Abreu y Polina Isabel Barboza Ivanic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.184.329 y V-9.880.080 respectivamente, en beneficio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual se encuentra en el hogar de su abuela paterna desde hace un año, en cuyo hogar se le han garantizado todos sus derechos, ya que su madre se encuentra afectada de salud y su progenitor se encuentra domiciliado en Argentina y desde esa fecha se ha hecho cargo de todos sus cuidados y le han brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su nieto solicita se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado nieto mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del referido adolescente en el hogar de sus abuela paterna, ciudadana Maria Mercedes Abreu, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrán viajar con su nieto dentro del país. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna.
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