REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000989
SOLICITANTES: Danilo Carmine Geremia y Ana Isabel Hernández Ebratt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.966.328 y V-13.338.648 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Maria M. Cuberos Gómez y Martina Barreses, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 178.167 y 155.217 respectivamente.

SENTENCIA: INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Vista la solicitud de Divorcio 185-A que antecede presentada por los ciudadanos Danilo Carmine Geremia y Ana Isabel Hernández Ebratt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.966.328 y V-13.338.648 respectivamente, asistidos por la Abogada Maria M. Cuberos Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.167, en la cual señalaron: (…) en fecha 16 de agosto de 2003, contrajimos, matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por dicha Autoridad Civil, que acompañamos al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”. De igual forma, los referidos ciudadanos, expresaron en su escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y que al tiempo de haberse casado, surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2011 (subrayado y negrilla del Tribunal) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, observándose que los solicitantes no estaban separados de hecho por más de cinco (05) años como lo contempla el precepto legal señalado.

Este Tribunal observa en el presente caso, que en el escrito de la solicitud las partes invocan el articulo 185-A del Código Civil, de donde se evidencia que los cónyuges no le dan cumplimiento con lo descrito por el Articulo citado, en virtud que en su primer aparte es muy claro y preciso “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” y según lo expuesto en la solicitud para la fecha cuando se introduce la solicitud ante esta Instancia no había transcurrido el tiempo exigido en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos Danilo Carmine Geremia y Ana Isabel Hernández Ebratt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.966.328 y V-13.338.648 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.



Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus




En la misma fecha, a las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,



Abg. Yiseida Mora Lamus