REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000966
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Responsabilidad de Criaza (Custodia), presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Rafael Eduardo Zavarce Rito y Carmen Milagros Guerra Arvelo, titulares de las cedulas de identidad: Nros. V- 12.505.287 y V-6.965.065 respectivamente, en beneficio de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 07/04/2015, quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO “ La madre biologica quien firma al final del acta, le otorga voluntariamente al padre de sus hijas antes identificadas, “El ejercicio de la custodia” VOLUNTARIAMENTE AL PADRE DE SUS HIJAS” establecida en el párrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.” SEGUNDO: La madre antes identificada, se compromete a tener contacto directo con sus hijas, y por lo tanto las niñas deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés superior del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez
Yiseida Mora Lamus

































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