REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2010-001241

PARTES:

A) RICHARD JOSE ESPARRAGOZA y BERTHA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.532 y V-20.248.679 respectivamente; asistidos del José Luis Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 01.12.2010 por los ciudadanos RICHARD JOSE ESPARRAGOZA y BERTHA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.532 y V-20.248.679 respectivamente; asistidos del abogado José Luis Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de febrero de 2004 ante el Registro Civil de del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 07/12/2010 instó a las partes a los fines de que solicitaran la supresión de la audiencia, sin embargo, las partes no comparecieron sino hasta 20/02/2014, en donde señalaron que desconocían que debían comparecer nuevamente al Tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, es por ello que este Tribunal tomando en consideración lo establecido en sentencia de fecha 08.08.2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Exp N: AA60-2011-000035, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en la cual se señaló que vista la naturaleza no contenciosa de la manifestación de voluntad de las partes que estuvieron de acuerdo en separarse de cuerpos, en aras de la celeridad procesal consideró procedente lo solicitado por el compareciente y en consecuencia se acordó DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 29/04/2015 el ciudadano RICHARD JOSE ESPARRAGOZA comparecieron y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, y se ordenó la notificación de la otra parte en fecha 08/05/2015 en la dirección aportada por el solicitante, la cual se materializó en fecha 21/05/2015 en virtud de la comparecencia de la ciudadana BERTHA DEL VALLE RAMIREZ por lo que en fecha 27/05/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.





Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales para cada niña. La cuota correspondiente a los meses de agosto y diciembre, útiles, juguetes y gastos médicos compartidos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma abierta. Por lo que el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana o del mes en cualquier hora siempre que no interfiera con las actividades educacionales, de alimentación y descanso”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 21.06.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los RICHARD JOSE ESPARRAGOZA y BERTHA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.532 y V-20.248.679 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26 de febrero de 2004 ante el Registro Civil de del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE ESPARRAGOZA y BERTHA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.532 y V-20.248.679 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de febrero de 2004 ante el Registro Civil de del Municipio Maturín del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora