REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

ASUNTO: OP02-J-2015-000961
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado ante Abg. Dalia Carrillo Fiscal SEXTA Especial del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Betty Coromoto Rodríguez Agreda y Rafael Ángel Vicent Rivera, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.036.414 y 17.112.905 respectivamente, en beneficio de su hija la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 18-05-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El Padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00), al 30% del salario del padre, en cuanto a los Gastos médicos, medicina y gastos adicionales serán por partes iguales al 50%, Bono de compra tales como ( Ropa y Zapato), serán por partes iguales, con respecto a los útiles y uniforme serán al 100%,por cuenta del padre, el pago de la mensualidad del colegio también serán por partes iguales al 50% y el gasto diario del colegio por la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS.100,00), corre por cuenta del padre, la obligación de manutención será depositada en una cuenta de ahorros del Banco Venezuela, bajo el Nº 0102-0668550100001350. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano V

La Secretaria


Abg. Yiseida Mora


M.Moniz