REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000797
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana ROCIO BERIOZKA GOITIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.341.283, actuando en representación de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente asistida del Dr. Jesús Antonio Salazar, Inpreabogado N° 121.483 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se declare a su persona, a su hijo y a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARNEVALI SAVINO y BEATRIZ PATRICIA CARNEVALI SAVINO como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ALVARO AUGUSTO CARNEVALI VILLEGAS, fallecido en fecha 20 de febrero de 2015 y era titular de la Cédula de Identidad N: V-3.984.225, por lo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana ROCIO BERIOZKA GOITIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.341.283. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALVARO AUGUSTO CARNEVALI VILLEGAS, fallecido en fecha 20 de febrero de 2015 y era titular de la Cédula de Identidad N: V-3.984.225 a su esposa ROCIO BERIOZKA GOITIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.341.283 y a sus hijos ALEJANDRO JOSE CARNEVALI SAVINO y BEATRIZ PATRICIA CARNEVALI SAVINO, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y adolescente el ultimo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.309.604, 11.309.333 “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
Siendo las 3:28 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
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