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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de junio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000972
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS CORINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.896.826, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar en nombre de su representada la designación de un curador ad hoc al niño  “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ya que su poderdante contraerá matrimonio en Italia, lugar de residencia actual de la misma y se hará valer en Venezuela, siendo que el padre del referido niño autorizó el cambio de residencia en acuerdo de Instituciones Familiares, debidamente homologadas en el asunto N° OP02-J-2015-325. Una vez admitida la solicitud en fecha 04/06/2015 se fijó para el 15/06/2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad y anunciada  a las puertas del Tribunal, compareció el apoderado judicial de la solicitante, así como la ciudadana LEDYS ROBLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.390.032 en su carácter de curadora  propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud, revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado  ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana KARELYS CORINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.896.826, a traves de su apoderado judcial,  respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado niño, a la ciudadana LEDYS ROBLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.390.032. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.  Así se declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  diecisiete  (17) días del mes de Junio del año dos mil quince  (2015). Años 205º de la Independencia y l55º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 El  Secretario
 
 Abg.  Daniel Girott
 
 
 Siendo la 11:11 am del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 
 El  Secretario
 
 Abg.  Daniel Girott
 
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